Decreto legislativo 440 de 2020 artículo 7
Polémico para alcaldes y gobernadores, pues si bien dispuso que se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta para agotar la contratación directa de bienes, obras y servicios, en ningún momento derogó los efectos de la Ley 1523 de 2012, que contempla un régimen especial de contratación sometido a las reglas del derecho privado y que prevalece exclusivamente para que alcaldes o gobernadores ejecuten en sus respectivos territorios acciones de:
Respuesta.
Rehabilitación.
Reconstrucción.
Alcaldes, gobernadores y ordenadores del gasto de entidades públicas deben guardar cautela y reserva al momento de escoger los fundamentos normativos que sustentan la expedición del acto administrativo de urgencia manifiesta o de calamidad pública.
La declaratoria de urgencia manifiesta, debe ser promovida por el ordenador de gasto de la entidad estatal y tiene alcance exclusivamente contractual cuando para preservar la continuidad del servicio, se exige la adquisición de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro.
Por su parte la calamidad pública, consagrada en los artículos 57 y siguientes de la Ley 1523 de 2012.
La ejecuta la autoridad territorial, previo concepto favorable del consejo territorial de gestión del riesgo de desastres y su alcance se extiende a las normas especiales dispuestas en el capítulo VII de la ley 1523 de 2012 las cuales no están limitadas a la celebración de contratos bajo los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares, sino a un régimen normativo diverso que faculta a los entes territoriales ejecutar:
Ocupación Temporal de Inmuebles
Imposición de Servidumbres
Expropiación por vía administrativa
Entendiendo la naturaleza jurídica de ambas instituciones se resalta que en los casos en donde se haya declarado la calamidad pública, no es estrictamente necesario decretar la urgencia manifiesta.
En tiempos de COVID…
El aspecto de mayor cuidado para las autoridades territoriales, respecto del cual se vienen adelantando investigaciones de tipo disciplinario y fiscal por los entes de control, se genera por la confusión de los fundamentos de derecho con los cuales se motivan los actos que habilitan la aplicación de los regímenes especiales de contratación.
Bajo dicho contexto…
Declarada la urgencia manifiesta por parte del representante legal de la entidad estatal y/o declarada la calamidad pública por parte de una entidad territorial, los contratos derivados celebrados en virtud de ellas, tendrán que estar debidamente motivados y sustentados en la norma de la que provienen.
En cualquiera de los casos ya mencionados, la autoridad administrativa estará sujeta al control fiscal previsto en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, dentro del cual, la incorrecta utilización de los fundamentos normativos que originan la necesidad, conllevan a la nulidad del acto administrativo y en la responsabilidad disciplinaria y fiscal del servidor público.
En un panorama de cuarentena, Clúster Legal te acompaña en los procesos jurídicos que están relacionados a la urgencia manifiesta y calamidad pública.
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